miércoles, 30 de noviembre de 2011

DECRETO NUMERO 4465 DE 2011 hasta el 30 junio 2012 pago de solo Salud

Los afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un salario mínimo legal mensual podrán seguir cotizando a dicho régimen hasta el 30 de junio de 2012, Vencido el plazo previsto en el inciso primero del artículo anterior, las personas podrán optar por mantener su afiliación en el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud o afiliarse al Régimen Subsidiado y afiliarse y pagar la cotización al Sistema General de Pensiones o ingresar al Sistema de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS-, en los términos que establezca el Gobierno Nacional.



DIARIO OFICIAL. AÑO CXLVII. N. 48264. 25, NOVIEMBRE, 2011. PAG. 8.
DECRETO NUMERO 4465 DE 2011
(noviembre 25)
por el cual se adopta un mecanismo transitorio para garantizar la afiliación al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

CONSIDERANDO:

Que el parágrafo del artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 6° de la Ley 797 de 2003 y 2° de la Ley 1250 de 2008, determinó que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, que registren este ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligados a cotizar al Sistema General de Pensiones durante los 3 años siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia de Ley 1250 de 2008, indicando además que quienes voluntariamente decidan cotizar a dicho Sistema podrán hacerlo.

Que en cumplimiento de lo previsto en el inciso final del citado parágrafo, el Gobierno Nacional incluyó dentro del Proyecto de Ley de Reforma Financiera contenida en la Ley 1328 de 2009, los Beneficios Económicos Periódicos –BEPS– como un instrumento de acceso a esquemas de protección económica para la vejez, orientado a las personas de escasos recursos que no tengan la suficiente capacidad de pago para aportar al Sistema General de Pensiones.

Que el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 faculta al Gobierno Nacional para establecer en el marco de la universalización del aseguramiento, mecanismos que le permitan garantizar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que ante el vencimiento del plazo previsto en la Ley 1250 de 2008, se hace necesario establecer un mecanismo transitorio que permita a los afiliados cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un salario mínimo legal mensual vigente, que estén inscritos en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos, continuar afiliadas al Régimen Contributivo, hasta tanto se defina su afiliación al Régimen Subsidiado o al Régimen Contributivo y al Sistema General de Pensiones.

DECRETA:
 Artículo 1°. Los afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un salario mínimo legal mensual vigente de que trata el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 6° de la Ley 797 de 2003 y 2° de la Ley 1250 de 2008, podrán seguir cotizando a dicho régimen hasta el 30 de junio de 2012, utilizando para el efecto el tipo de cotizante 42, previsto en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA–, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren inscritos en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos.

Será obligación de las Entidades Promotoras de Salud a las que se encuentren afiliadas tales personas, suministrar al Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la información actualizada de la inscripción en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos, con corte al 15 de noviembre de 2011.

Artículo 2°. Vencido el plazo previsto en el inciso primero del artículo anterior, las personas podrán optar por mantener su afiliación en el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud o afiliarse al Régimen Subsidiado y afiliarse y pagar la cotización al Sistema General de Pensiones o ingresar al Sistema de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS-, en los términos que establezca el Gobierno Nacional.

 Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Salud y Protección Social,
Mauricio Santa María Salamanca


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viernes, 4 de noviembre de 2011

Ley 1480 de 2011 Estauto del Consumidor



Comparto el documento correspondiente a la  LEY 1480 DE 2011(octubre 12)por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.

Algunos apartes  que corresponden a actuaciones de Contadores públicos/Revisores Fiscales, además de regulación en materia de facturación e impuestos son los siguientes:

 Artículo 27. Constancia. El consumidor tiene derecho a exigir a costa del productor o proveedor constancia de toda operación de consumo que realice. La factura o su equivalente, expedida por cualquier medio físico, electrónico o similares podrá hacer las veces de constancia. Su presentación no será condición para hacer valer los derechos contenidos en esta ley.


 Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

10. Si la decisión final es favorable al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias. No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda. La misma multa podrá imponerse al consumidor que actúe en forma temeraria.


Artículo 61. Sanciones

6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.

Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción.



 Artículo 26 Información pública de precios. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio 

De igual manera el Artículo 50



DIAN - Resoluciones en Medios magnéticos 2011 y otras disposiciones


Norma
Fecha Emisión
Descripción

 


Modificación al Régimen de Cambios Internacionales (Resolución Externa 5 y DCIN 83 del 28 de octubre de 2011)