lunes, 29 de abril de 2013

Decreto 803 de 2013- Reglamentación Impuesto al Consumo

Decreto 803 de 2013

Reglamenta el impuesto al consumo Ley 1607 de 2012

Presidencia de la República
http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Decretos/2013/Documents/ABRIL/24/DECRETO%20803%20DEL%2024%20DE%20ABRIL%20DE%202013.pdf

Diario Oficial
http://www.imprenta.gov.co/diariop/diario2.pdf?v_numero=48.772&v_desde=01-04-2013&v_hasta=31-05-2013&p_inicial=21&p_final=30

Regimen Simplificado del Impuesto al Consumo



























DECRETO NUMERO 803 DE 2013
(abril 24)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 426, 512–1, 512–8, 512–9, 512–10, 512–11, 512–12, 512–13, 615 y 616–1 del Estatuto Tributario y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1607 de 2012 dictó normas en materia tributaria e introdujo modificaciones al Estatuto Tributario, entre las cuales se destacan las relativas al impuesto sobre las ventas y la creación del impuesto nacional al consumo, disposiciones que requieren ser precisadas para su correcta aplicación;

Que el artículo 512–13 del Estatuto Tributario establece un régimen simplificado para el impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, el cual debe ser objeto de desarrollo en el presente decreto, para su correcta aplicación;

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,

DECRETA:
IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
Artículo 1°. Exclusiones de la base gravable del impuesto nacional al consumo en servicio de restaurante y bar. De conformidad con lo establecido en los artículos 512–9 y 512–11 del Estatuto Tributario, la base gravable del impuesto nacional al consumo, en el servicio prestado por los restaurantes y bares, está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales.

No hacen parte de la base gravable del impuesto nacional al consumo, los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales, esto es, que no se efectúen cambios en su forma o presentación original.

Las propinas, por ser voluntarias, tampoco hacen parte de la base gravable del impuesto nacional al consumo en el servicio de restaurante y bar.
Artículo 2°. Servicios de alimentación prestados bajo contrato catering excluidos del impuesto nacional al consumo y gravados con el impuesto sobre las ventas.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 426 del Estatuto Tributario, y en el parágrafo del artículo 512–8 del mismo Estatuto, los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestados bajo contrato catering, entendido este como el suministro de comidas o bebidas preparadas para los empleados de la empresa contratante, se encuentran excluidos del impuesto nacional al consumo y gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.
 Artículo 3°. Servicio de Restaurante y Bar prestado en clubes sociales. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 512–12 del Estatuto Tributario, el servicio de restaurante y bar, prestado en clubes sociales, se encuentra gravado con el impuesto nacional al consumo, sobre las bases gravables establecidas en los artículos 512–9 y 512–11 del mismo Estatuto, respectivamente.

Cuando el servicio de restaurante y bar sea prestado directamente por el club social, el impuesto nacional al consumo se genera sobre su respectiva base gravable. La base gravable especial contemplada en el artículo 460 del Estatuto Tributario, aplica únicamente para efectos del impuesto sobre las ventas por los demás ingresos percibidos por el club social en razón de su actividad.
 Artículo 4°. Servicio de Restaurante y Bar prestado en establecimientos comerciales con actividades mixtas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 512–1 del Estatuto Tributario, los servicios de restaurantes y bares prestados en establecimientos comerciales con actividades mixtas, se encontrarán gravados con el impuesto nacional al consumo de manera independiente a las demás actividades, a las cuales les serán aplicables las disposiciones generales del impuesto sobre las ventas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6° del presente decreto.
 Artículo 5º. Establecimientos que prestan el servicio de restaurante excluidos del impuesto al consumo y responsables del impuesto sobre las ventas. Pertenecen al régimen común del impuesto sobre las ventas, en consideración a lo previsto en el parágrafo del artículo 512–9 del Estatuto Tributario, las personas naturales y jurídicas en cuyos establecimientos de comercio, locales o negocios específicos, se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía o cualquier otra forma de explotación de intangibles.
 Artículo 6°. Disposiciones específicas para los responsables del régimen simplificado del Impuesto Nacional al Consumo de Restaurantes y Bares. Las personas naturales y jurídicas que presten el servicio de restaurante y el de bares y similares, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 512–1 del Estatuto Tributario, que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la prestación del servicio de restaurantes y bares, inferiores a cuatro mil (4.000) UVT, pertenecen al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares y deberán observar las siguientes obligaciones y prohibiciones:

a) Obligación de inscribirse en el Registro Único Tributario RUT, de acuerdo con las fechas que se señalen mediante resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con fundamento en lo previsto en el parágrafo 1°, artículo 5° del Decreto número 2788 de 2004;

b) Prohibición de cobrar, por los servicios que presten, suma alguna por concepto del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones de quienes son responsables de dicho impuesto, incluyendo la presentación de la correspondiente declaración y pago.

c) Prohibición de presentar declaración del impuesto nacional al consumo, salvo lo dispuesto en el literal b) del presente artículo. Si aquella se presentare, no producirá efecto legal alguno conforme con lo previsto en el artículo 594–2 del Estatuto Tributario.

d) Obligación de expedir factura o documento equivalente, con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para los obligados a expedirla.

e) Obligación de presentar anualmente la declaración simplificada de ingresos para el régimen simplificado del impuesto nacional al consumo, por sus ingresos relacionados con la prestación del servicio de restaurantes y bares, en el formulario que para el efecto defina la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los vencimientos para la presentación de dicha declaración, se definen de acuerdo al último dígito del NIT, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, y serán los siguientes:


SI EL ÚLTIMO DÍGITO ES
PERIODO
ENERO–DICIEMBRE 2013
HASTA EL DÍA
1–2
27 de enero de 2014
3–4
28 de enero de 2014
5–6
29 de enero de 2014
7–8
30 de enero de 2014
9–0
31 de enero de 2014
Artículo 7°.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias
Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de abril de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.

lunes, 15 de abril de 2013

Decreto 699 de 12 Abril 2013 Artículo 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012

Decreto 699 de 12 Abril 2013 Artículo 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012
http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Decretos/2013/Documents/ABRIL/12/DECRETO%20699%20DEL%2012%20DE%20ABRIL%20DE%202013.pdf


ARTíCULO 12. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y
contribuciones. Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los
impuestos, tasas, contribuciones, administrados por las entidades con facultades
para recaudar rentas, tasas o contribuciones del Nivel Nacional, que se encuentren
en mora por obligaciones causadas correspondientes a los periodos gravables 2010
Y anteriores, tendrán derecho a solicitar hasta el 26 de septiembre de 2013, la
condición especial para el pago a que se refiere el artículo 149 de la Ley 1607 de
2012, a través de uno de los siguientes mecanismos:
a). Pago de contado. Cancelar, hasta el 26 de septiembre de 2013, el pago del total
de la obligación principal, por cada concepto y periodo, más el veinte por ciento
(20%) de los intereses, sanciones y actualización de sanciones, en los casos en
que proceda.
Los contribuyentes inscritos en el RUT hasta el25 de diciembre de 2012, con los
códigos de actividad económica del sector agropecuario, podrán pagar hasta el
26 de abril de 2014.
b). Acuerdo de pago. Suscribir un acuerdo de pago, con un plazo que no exceda del
26 de junio de 2014, sobre el total de la obligación principal, por cada concepto y
período, más el cincuenta por ciento (50%) de los intereses, sanciones y
actualización de sanciones, en los casos en que proceda.
El acuerdo de pago deberá proferirse y notificarse a más tardar el 26 de
septiembre de 2013.

Parágrafo 1. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de
retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades
con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del Nivel Nacional o
territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y
que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y
contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado
con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de
manera automática este beneficio.
En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de
cobro del ochenta por ciento (80%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso,
de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación
principal, y los términos de prescripción se empezarán a contar desde la fecha en
que se efectué el pago de la obligación principal.
Parágrafo 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los
deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento el artículo 7 de la
Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley
1430 de 2010, que a 26 de diciembre de 2012 se encontraban en mora por las
obligaciones a que se referían dichas leyes.
Parágrafo 3. Lo dispuesto en el Parágrafo 2 de este artículo no se aplicará a los
sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la
entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, hubieran sido admitidos a procesos de
reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de conformidad con
lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos,
contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a 26 de diciembre de
2012, hubieran sido admitidos a los procesos de reestructuración regulados por la
Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.
Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención a los que
se refiere este parágrafo, que incumplan los acuerdos de pago celebrados para
acogerse a la condición especial de pago de que trata este artículo perderán de
manera automática este beneficio, en los términos establecidos en el artículo 149 de
la Ley 1607 de 2012.

martes, 2 de abril de 2013

Retención mínima -IMAN- A partir 1° de abril de 2013

HOY COMIENZA A REGIR TABLA DE RETENCIÓN MÍNIMA
Esta tabla se aplicará a empleados, es decir asalariados y trabajadores independientes que presten sus servicios utilizando únicamente sus conocimientos. Empleados con ingresos menores a $3.600.000, no tendrán retención alguna por parte del empleador.
Bogotá, D.C., 1° de abril de 2013. Tal como lo estableció la Reforma Tributaria (Ley 1607 de 2012) y el Decreto Reglamentario 0099, del 25 de enero de 2013, a partir de hoy, los empleadores y/o contratantes deberán aplicar la retención en la fuente, bajo las siguientes reglas:
Retención en la fuente para personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados (artículo 329 Estatuto Tributario). En el caso de las personas naturales residentes en el país pertenecientes a la categoría de empleados, cuyos ingresos totales en el año gravable 2012, hayan sido iguales o superiores a ciento seis millones noventa y ocho mil pesos ($ 106.098.000), equivalente a un ingreso mensual promedio durante el año gravable 2012 de $8.841.000, el agente de retención deberá calcular mensualmente la retención en la fuente con base en las tablas de los artículos 383 y 384 del Estatuto Tributario y aplicar la que resulte superior.


http://www.dian.gov.co/descargas/EscritosComunicados/2013/48_Hoy_comienza_a_regir_tabla_de_retencion_minima.pdf