domingo, 8 de julio de 2012

Concepto DIAN 37029 de 2012 acerca del Prevalidador de la Información de Relevancia Tributaria 2011- Formato 1732

Descarge el Prevalidador de la Información de Relevancia Tributaria 2011
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Información de relevancia Tributaria

Cartilla de diligenciamiento de la Información deRelevancia Tributaria 2011  Formato 1732
Descargue la Cartilla diligenciamiento Formato 1732


Concepto 37029 / 2012-05-24 / DIAN

Señor
HUMBERTO LONGAS LONDOÑO
Cali (Valle del Cauca)

Saludo cordial, Sr. Longas:

Agradezco su espíritu de colaboración con el fin de mejorar la gestión de la DIAN y para que el suministro de la información del Formato 1732 “Información con relevancia tributaria” sea eficiente y evite riesgos y dificultades a los contribuyentes obligados a diligenciarlo.
En el mismo orden, damos respuesta a las inquietudes planteadas sobre los errores en que Usted estima incurrió la Dian en el desarrollo del formato 1732, no sin antes precisar que con el objeto de facilitar a los contribuyentes su diligenciamiento y teniendo en cuenta que la Resolución 017 del 27 de febrero de 2012 establece que esta información debe ser presentada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con mecanismo de firma digital, la Entidad diseñó un prevalidador, el cual ya contiene algunos de los ajustes por usted propuestos. A esta herramienta se puede tener acceso en la página de la DIAN en la siguiente dirección http://www.dian.gov.co/contenidos/otros/prevalidadores.html

1. Depreciación diferida y amortización diferida.
Casillas 148 “Depreciación diferida” y 158 “Amortización diferida”, tal como usted lo indicó pueden ser de naturaleza Débito o Crédito, por tal razón en el Prevalidador se modificó la opción de incluir valores positivos o negativos dependiendo de la naturaleza de la diferencia entre los valores fiscales y contables.

2. Impuesto diferido.
Casilla 159 “Impuesto diferido débito”, corresponde a la cuenta PUC 171076 y en la Descripción de la cuenta 1710 Cargos diferidos se señala: Registra entre otros: El Impuesto de Renta Diferido de naturaleza “débito”, ocasionados por las “diferencias temporales” entre la Utilidad Comercial y la Renta Líquida Fiscal en virtud de la no deducibilidad de algunos gastos contables, tales como provisiones por cartera en exceso de límites fiscales, protección de inversiones, bienes recibidos en pago, causación del Impuesto de Industria y Comercio y gastos estimados para atender contingencias. Su registro se hará directamente contra la provisión del impuesto de renta corriente (código 240405), la Casilla 179 “Impuesto de renta diferido por pagar”, corresponde a la cuenta PUC 2725 y en la Descripción de la cuenta se lee: Registra el impuesto de renta diferido por pagar, establecido de conformidad con las normas fiscales vigentes. Por lo tanto estas casillas serán diligenciadas, si contablemente presentan algún saldo.

3. Patrimonio bruto, pasivos y patrimonio líquido.
Con el ajuste realizado a las Casillas 148 “Depreciación diferida” y 158 “Amortización diferida”, se determina el valor contable, concordante con lo registrado en Activos y Pasivos.

4. Capital
El capital social por cuotas o partes de interés social de las sociedades de responsabilidad limitada, colectivas, comanditas simples, etc., se incluye en la Casilla 193 Capital suscrito y pagado, así en el Anexo 2 “Especificaciones para el suministro de la información con relevancia tributaria-año gravable 2011” textualmente no se indique.

5. Acciones propias readquiridas
Tal como lo usted informa, las acciones propias readquiridas se restan de la reserva para readquisición de acciones. Teniendo en cuenta que los datos solicitados en la Hoja 4 sobre el Patrimonio contable son únicamente informativos y no dan lugar a totales, no se pueden generar inconvenientes al diligenciar las casillas 205 “Reserva para readquisición de acciones propias” y 206 “Acciones propias readquiridas”, toda vez que la única tarea a realizar es incluir el saldo contable a 31 de diciembre de 2011 de las respectivas subcuentas, 330515 Reserva para readquisición de acciones y 330516 Acciones propias readquiridas (DB).

6. Pérdidas operacionales acumuladas de períodos anteriores
La información de la Hoja 4 corresponde a la del patrimonio contable, en la casilla 212 se debe incluir lo registrado en la contabilidad en la subcuenta 3710 Pérdidas acumuladas del Grupo 37 Resultados de ejercicio anteriores.

7. Ingresos brutos por venta de activos fijos y costos por venta de activos fijos
En la venta de activos fijos, contablemente se registra en la cuenta 4245 Utilidad en venta de propiedades la diferencia a favor del ente económico que resulta entre el precio de venta de las propiedades, planta y equipo y su valor en libros, o, en la cuenta 5310 la pérdida en que incurre el ente económico por la venta y retiro de bienes En el Formato 1732 se diseñó un bloque específico para registrar lo correspondiente a la enajenación de los activos fijos; en consecuencia el valor de la utilidad contable generada por este tipo de operaciones se debe registrar en el Concepto 2 de las casillas 255 a 258 dependiendo del tipo de activo y de tiempo de posesión del mismo.

8. Ingresos método de participación
El Decreto 2336 de 1995 señaló en su artículo 1º que las utilidades que se generen al cierre del ejercicio contable como consecuencia de la aplicación de sistemas especiales de valoración a precios de mercado y que no se hayan realizado en cabeza de la sociedad, se llevarán a una reserva que sólo podrá afectarse cuando se capitalice la utilidad o se realice fiscalmente el ingreso correspondiente. Sobre su inquietud, le informo que esta norma no aplica para los ingresos resultantes de la aplicación del método de participación patrimonial, toda vez que esta utilidad no resulta de la aplicación de un sistema especial de valoración y por lo tanto no debe quedar apropiada como reserva.
El valor de los ingresos derivados de la aplicación del método de participación patrimonial para efectos contables se debe reconocer con un aumento en la inversión y en los ingresos, que pueden dar lugar a una utilidad susceptible de ser distribuida como dividendo o participación; por lo cual, para efectos tributarios éstos se entienden realizados cuando la subordinada los abone en cuenta en calidad de exigibles, siendo obligatorio por parte del inversionista, declararlos en el año gravable en que esto ocurra.
Conforme a lo expuesto, la casilla 260 “Ingresos método de participación”, sólo puede ser contable, y, las utilidades derivadas de la aplicación de este método sólo pueden ser reconocidas por intermedio de su distribución a título de dividendos o participaciones, por lo tanto se deben registrar en la casilla 259 “Dividendos y participaciones exigibles”, que tiene habilitado el concepto 5 -Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional- para lo pertinente.

9. Ingresos brutos por prima en colocación de acciones
Teniendo en cuenta que en la Cuenta 3205 del Grupo 32 Superávit de capital se registra contablemente la prima en colocación de acciones, se bloqueará en la Casilla 261 -Ingresos brutos por prima en colocación de acciones- el Concepto 2 Valor contable.

10. Ingresos brutos en liquidación de sociedades
Sobre el registro del valor fiscal de los ingresos en liquidación de sociedades, se le informa que el ingreso por este concepto se debe registrar en la casilla 262 “Ingresos brutos en liquidación de sociedades” y el costo de la inversión en la casilla 302 “Otros costos diferentes a los anteriores”.

11. Ingresos brutos en fusión, escisión o transformación de sociedades
Si bien es cierto que para efectos tributarios, los artículos 14-1 y 14-2 del Estatuto Tributario, establecen que en el caso de la fusión y escisión de sociedades, no se considera que existe enajenación por la transmisión de derechos y bienes entre las sociedades que intervienen en el proceso, no lo es menos que el impuesto sobre la renta no recae directamente sobre los actos de enajenación, sino que la materia imponible de dicho impuesto está constituida por todos los ingresos en dinero y en especie, ordinarios y extraordinarios, que por su naturaleza sean susceptibles de producir un incremento neto patrimonial y que no se encuentran exceptuados del gravamen por expresa disposición legal.
En los procesos de fusión o escisión se presenta la integración o desagregación de los ingresos, costos y gastos de la sociedad absorbente y absorbida, o, escindente y escindida; en consecuencia, los ingresos obtenidos por las sociedades antes de la fusión o escisión como los obtenidos por la nueva sociedad o nuevas sociedades deben ser declarados en cabeza de esta última, al igual que lo relacionado con costos, deducciones y demás elementos determinantes para la depuración de la base gravable.
En ese orden de ideas, en los procesos de fusión o escisión de sociedades, si existen ingresos fiscales se deben llevar en el concepto 1 –valor fiscal de la Casilla 263 –Ingresos brutos en fusión, escisión o transformación de sociedades

12. Ingresos por recuperación de deducciones
Teniendo en cuenta que los ingresos por recuperación de deducciones son un concepto netamente fiscal se bloqueará en la Casilla 265 -Ingresos por recuperación de deducciones- el Concepto 2 Valor contable.

13. Costo de ventas
Considerando que el artículo 2º del Decreto Reglamentario 1333 de 1996, establece que la DIAN puede autorizar el uso parcial del sistema de inventarios periódicos en forma combinada con el sistema de inventarios permanentes para determinar el costo de enajenación o producción de los diferentes tipos o clases de inventarios, se hará en el Prevalidador un ajuste a la fórmula de la casilla 303 Costo de ventas, para que se permita efectuar este cálculo cuando el contribuyente tenga la respectiva autorización.

14. Costo en venta de activos fijos poseídos por dos (2) años o más
El valor registrado en el Concepto 1 de las casillas 306 “Costo en venta de valores mobiliarios poseídos por dos (2) años o más” y 307 “Costo en venta de otros activos fijos poseídos por dos (2) años o más”, no suma para el cálculo de la casilla 309 –Otros costos. En el Anexo 2 -Formato Nº 1732 Especificaciones para el suministro de la información con relevancia tributaria – año gravable 2011- se cometió un error al incluir la fórmula de la casilla 309, que fue corregido en el Prevalidador.

15. Renta líquida ordinaria del ejercicio o pérdida líquida del ejercicio
Tal como se informó en el punto anterior al momento de redactar el Anexo 2 se incurrió en un error en la formulación de esta casilla. Al corregir la fórmula de la casilla 309 -Otros costos-, el valor de las casillas 362 “Renta líquida ordinaria del ejercicio” y 363 “Pérdida del ejercicio”, es calculado en forma correcta. Lo invitamos a que haga uso del Prevalidador diseñado por la DIAN con el fín de diligenciar el Formato 1732 Información con relevancia tributaria, para que cumpla con lo establecido en la Resolución 17 del 27 de febrero de 2012, y de detectar errores agradecemos que sean informados inmediatamente para mejorar nuestra herramienta.

Cordialmente,

YOMAIRA HIDALGO ANÍBAL
Subdirectora de Gestión de Fiscalización Tributaria Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

DIAN - Programa Ayuda Renta 2011 Personas Naturales

La DIAN publicó su programa de Ayuda Renta 2011 para Personas Naturales

Ver enlace en la página de la DIAN





Sobre DIAN

Programa de ayuda renta año gravable 2011


PROGRAMA DE AYUDA RENTA PERSONAS NATURALES NO OBLIGADAS A LLEVAR CONTABILIDAD AÑO GRAVABLE 2011
Presentación programa
Documentos necesarios
Uso del Programa
Léame
Plazos para la presentación
Descargar Programa de Ayuda


PROGRAMA DE AYUDA RENTA PERSONAS NATURALES NO OBLIGADAS A LLEVAR CONTABILIDAD AÑO GRAVABLE 2011
PERSONAS NATURALES RESIDENTES EN EL EXTERIOR
Presentación programa
Documentos necesarios
Uso del Programa
Léame
Plazos para la presentación
Descargar Programa de Ayuda

INCP- La Ley 1314 puede colapsar

INCP- La Ley 1314 puede colapsar
CP Daniel Sarmiento comenta acerca de la Ley 1314 de 2009 "Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento" 

Ver Video del INCP-La Ley 1314 puede colapsar


Consejo Técnico de la Contaduría Pública-
Plan de Trabajo 30 Junio 2012



LEY 1314 DE 2009
(julio 13)
Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.

EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETIVOS DE ESTA LEY. Por mandato de esta ley, el Estado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención al interés público, expedirá normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, en los términos establecidos en la presente ley.

Con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios.

Mediante normas de intervención se podrá permitir u ordenar que tanto el sistema documental contable, que incluye los soportes, los comprobantes y los libros, como los informes de gestión y la información contable, en especial los estados financieros con sus notas, sean preparados, conservados y difundidos electrónicamente. A tal efecto dichas normas podrán determinar las reglas aplicables al registro electrónico de los libros de comercio y al depósito electrónico de la información, que serían aplicables por todos los registros públicos, como el registro mercantil. Dichas normas garantizarán la autenticidad e integridad documental y podrán regular el registro de libros una vez diligenciados.

PARÁGRAFO. Las facultades de intervención establecidas en esta ley no se extienden a las cuentas nacionales, como tampoco a la contabilidad presupuestaria, a la contabilidad financiera gubernamental, de competencia del Contador General de la Nación, o la contabilidad de costos.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento.

En desarrollo de esta ley y en atención al volumen de sus activos, de sus ingresos, al número de sus empleados, a su forma de organización jurídica o de sus circunstancias socioeconómicas, el Gobierno autorizará de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que estos sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado.

En desarrollo de programas de formalización empresarial o por razones de política de desarrollo empresarial, el Gobierno establecerá normas de contabilidad y de información financiera para las microempresas, sean personas jurídicas o naturales, que cumplan los requisitos establecidos en los numerales del artículo 499 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Deberán sujetarse a esta ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba.

ARTÍCULO 3o. DE LAS NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de contabilidad y de información financiera el sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable.

PARÁGRAFO. Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente con su forma legal.

ARTÍCULO 4o. INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS FRENTE A LAS DE CONTABILIDAD Y DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia.

A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.

Unicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.

En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera.

ARTÍCULO 5o. DE LAS NORMAS DE ASEGURAMIENTO DE INFORMACIÓN. Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de aseguramiento de información el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un trabajo de aseguramiento de información. Tales normas se componen de normas éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoría de información financiera histórica, normas de revisión de información financiera histórica y normas de aseguramiento de información distinta de la anterior.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional podrá expedir normas de auditoría integral aplicables a los casos en que hubiere que practicar sobre las operaciones de un mismo ente diferentes auditorías.

PARÁGRAFO 2o. Los servicios de aseguramiento de la información financiera de que trata este artículo, sean contratados con personas jurídicas o naturales, deberán ser prestados bajo la dirección y responsabilidad de contadores públicos.

ARTÍCULO 6o. AUTORIDADES DE REGULACIÓN Y NORMALIZACIÓN TÉCNICA. Bajo la dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, con el fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.

PARÁGRAFO. En adelante las entidades estatales que ejerzan funciones de supervisión, ejercerán sus facultades en los términos señalados en el artículo 10 de la presente ley.

ARTÍCULO 7o. CRITERIOS A LOS CUALES DEBE SUJETARSE LA REGULACIÓN AUTORIZADA POR ESTA LEY. Para la expedición de normas de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, observarán los siguientes criterios:

1. Verificarán que el proceso de elaboración de los proyectos por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública sea abierto, transparente y de público conocimiento.

2. Considerarán las recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del análisis del impacto de los proyectos, sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica y por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control.

3. Para elaborar un texto definitivo, analizarán y acogerán, cuando resulte pertinente, las observaciones realizadas durante la etapa de exposición pública de los proyectos, que le serán trasladadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, con el análisis correspondiente, indicando las razones técnicas por las cuales recomienda acoger o no las mismas.

4. Dispondrán la publicación, en medios que garanticen su amplia divulgación, de las normas, junto con los fundamentos de sus conclusiones.

5. Revisarán que las reglamentaciones sobre contabilidad e información financiera y aseguramiento de información sean consistentes, para lo cual velarán porque las normas a expedir por otras autoridades de la rama ejecutiva en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información resulten acordes con las disposiciones contenidas en la presente ley y en las normas que la desarrollen. Para ello emitirán conjuntamente opiniones no vinculantes. Igualmente, salvo en casos de urgencia, velarán porque los procesos de desarrollo de esta ley por el Gobierno, los Ministerios y demás autoridades, se realicen de manera abierta y transparente.

6. Los demás que determine el Gobierno Nacional para garantizar buenas prácticas y un debido proceso en la regulación de la contabilidad y de la información financiera y del aseguramiento de información.

ARTÍCULO 8o. CRITERIOS A LOS CUALES DEBE SUJETARSE EL CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA. En la elaboración de los proyectos de normas que someterá a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública aplicará los siguientes criterios y procedimientos:

1. Enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, al menos una vez cada seis (6) meses, para su difusión, un programa de trabajo que describa los proyectos que considere emprender o que se encuentren en curso. Se entiende que un proyecto está en proceso de preparación desde el momento en que se adopte la decisión de elaborarlo, hasta que se expida.

2. Se asegurará que sus propuestas se ajusten a las mejores prácticas internacionales, utilizando procedimientos que sean ágiles, flexibles, transparentes y de público conocimiento, y tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, la comparación entre el beneficio y el costo que producirían sus proyectos en caso de ser convertidos en normas.

3. En busca de la convergencia prevista en el artículo 1o de esta ley, tomará como referencia para la elaboración de sus propuestas, los estándares más recientes y de mayor aceptación que hayan sido expedidos o estén próximos a ser expedidos por los organismos internacionales reconocidos a nivel mundial como emisores de estándares internacionales en el tema correspondiente, sus elementos y los fundamentos de sus conclusiones. Si, luego de haber efectuado el análisis respectivo, concluye que, en el marco de los principios y objetivos de la presente ley, los referidos estándares internacionales, sus elementos o fundamentos, no resultarían eficaces o apropiados para los entes en Colombia, comunicará las razones técnicas de su apreciación a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, para que estos decidan sobre su conveniencia e implicaciones de acuerdo con el interés público y el bien común.

4. Tendrá en cuenta las diferencias entre los entes económicos, en razón a su tamaño, forma de organización jurídica, el sector al que pertenecen, su número de empleados y el interés público involucrado en su actividad, para que los requisitos y obligaciones que se establezcan resulten razonables y acordes a tales circunstancias.

5. Propenderá por la participación voluntaria de reconocidos expertos en la materia.

6. Establecerá Comités Técnicos ad honórem conformados por autoridades, preparadores, aseguradores y usuarios de la información financiera.

7. Considerará las recomendaciones que, fruto del análisis del impacto de los proyectos sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica, por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control y por quienes participen en los procesos de discusión pública.

8. Dispondrá la publicación, para su discusión pública, en medios que garanticen su amplia divulgación, de los borradores de sus proyectos. Una vez finalizado su análisis y en forma concomitante con su remisión a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, publicará los proyectos definitivos.

9. Velará porque sus decisiones sean adoptadas en tiempos razonables y con las menores cargas posibles para sus destinatarios.

10. Participará en los procesos de elaboración de normas internacionales de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, que adelanten instituciones internacionales, dentro de los límites de sus recursos y de conformidad con las directrices establecidas por el Gobierno. Para el efecto, la presente ley autoriza los pagos por concepto de afiliación o membresía, por derechos de autor y los de las cuotas para apoyar el funcionamiento de las instituciones internacionales correspondientes.

11. Evitará la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalización internacional en estas materias y promoverá un consenso nacional en torno a sus proyectos.

12. En coordinación con los Ministerios de Educación, Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo, así como con los representantes de las facultades y Programas de Contaduría Pública del país, promover un proceso de divulgación, conocimiento y comprensión que busque desarrollar actividades tendientes a sensibilizar y socializar los procesos de convergencia de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información establecidas en la presente ley, con estándares internacionales, en las empresas del país y otros interesados durante todas las etapas de su implementación.

ARTÍCULO 9o. AUTORIDAD DISCIPLINARIA. La Junta Central de Contadores, Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, creada por el Decreto Legislativo 2373 de 1956, actualmente adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de las facultades asignadas en el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, continuará actuando como tribunal disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los Contadores Públicos y a las demás entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal. Para el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar documentos, practicar inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, así como aplicar sanciones personales o institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables.

ARTÍCULO 10. AUTORIDADES DE SUPERVISIÓN. Sin perjuicio de las facultades conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de esta ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia, corresponde a las autoridades de supervisión:

1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas.

2. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la Constitución, en la presente ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen.

PARÁGRAFO. Las facultades señaladas en el presente artículo no podrán ser ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de emisores de valores que por ley, en virtud de su objeto social especial, se encuentren sometidos a la vigilancia de otra superintendencia, salvo en lo relacionado con las normas en materia de divulgación de información aplicable a quienes participen en el mercado de valores.

ARTÍCULO 11. AJUSTES INSTITUCIONALES. Conforme a lo previsto en el artículo 189 de la Constitución Política y demás normas concordantes, el Gobierno Nacional modificará la conformación, estructura y funcionamiento de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, para garantizar que puedan cumplir adecuadamente sus funciones.

Desde la entrada en vigencia de la presente ley, a los funcionarios y asesores de las entidades a que hace referencia el artículo 6o, así como a los integrantes, empleados y contratistas de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, se les aplicará en su totalidad las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, reglas para manejo de conflictos de interés y demás normas consagradas en la Ley 734 de 2002 o demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

La Junta Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública contarán con los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

La Junta Central de Contadores podrá destinar las sumas que se cobren por concepto de inscripción profesional de los contadores públicos y de las entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal, por la expedición de tarjetas y registros profesionales, certificados de antecedentes, de las publicaciones y dictámenes periciales de estos organismos.

Los recursos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que provendrán del presupuesto nacional, se administrarán y ejecutarán por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a partir del 1o de enero del año 2010.

PARÁGRAFO. En la reorganización a que hace referencia este artículo, por lo menos tres cuartas partes de los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública deberán ser contadores públicos que hayan ejercido con buen crédito su profesión. Todos los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública deberán demostrar conocimiento y experiencia de más de diez (10) años, en dos (2) o más de las siguientes áreas o especialidades: revisoría fiscal, investigación contable, docencia contable, contabilidad, regulación contable, aseguramiento, derecho tributario, finanzas, formulación y evaluación de proyectos de inversión o negocios nacionales e internacionales.

El Gobierno determinará la conformación del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Para ello, garantizará que el grupo se componga de la mejor combinación posible de habilidades técnicas y de experiencia en las materias a las que hace referencia este artículo, así como en las realidades y perspectivas de los mercados, con el fin de obtener proyectos de normas de alta calidad y pertinencia. Por lo menos una cuarta parte de los miembros serán designados por el Presidente de la República, de ternas enviadas por diferentes entidades tales como Asociaciones de Contadores Públicos, Facultades de Contaduría, Colegios de Contadores Públicos y Federaciones de Contadores. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Las ternas serán elaboradas por las anteriores organizaciones, a partir de una lista de elegibles conformada mediante concurso público de méritos que incluyan examen de antecedentes laborales, examen de conocimientos y experiencia de que trata este artículo.

ARTÍCULO 12. COORDINACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. En ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales y legales, las diferentes autoridades con competencia sobre entes privados o públicos deberán garantizar que las normas de contabilidad, de información financiera y aseguramiento de la información de quienes participen en un mismo sector económico sean homogéneas, consistentes y comparables.

Para el logro de este objetivo, las autoridades de regulación y de supervisión obligatoriamente coordinarán el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 13. PRIMERA REVISIÓN. A partir del 1o de enero del año 2010 y dentro de los seis (6) meses siguientes a esta fecha, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública hará una primera revisión de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, al cabo de los cuales presentará, para su divulgación, un primer plan de trabajo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicho plan deberá ejecutarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrega de dicho plan de trabajo, término durante el cual el Consejo presentará a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo los proyectos a que haya lugar.

PARÁGRAFO. Las normas legales sobre contabilidad, información financiera o aseguramiento de la información expedidas con anterioridad conservarán su vigor hasta que entre en vigencia una nueva disposición expedida en desarrollo de esta Ley que las modifique, reemplace o elimine.

ARTÍCULO 14. ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS NORMAS DE INTERVENCIÓN EN MATERIA DE CONTABILIDAD Y DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y DE ASEGURAMIENTO DE INFORMACIÓN. Las normas expedidas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entrarán en vigencia el 1o de enero del segundo año gravable siguiente al de su promulgación, a menos que en virtud de su complejidad, consideren necesario establecer un plazo diferente.

Cuando el plazo sea menor y la norma promulgada corresponda a aquellas materias objeto de remisión expresa o no reguladas por las leyes tributarias, para efectos fiscales se continuará aplicando, hasta el 31 de diciembre del año gravable siguiente, la norma contable vigente antes de dicha promulgación.

ARTÍCULO 15. APLICACIÓN EXTENSIVA. Cuando al aplicar el régimen legal propio de una persona jurídica no comerciante se advierta que él no contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros, control interno, administradores, rendición de cuentas, informes a los máximos órganos sociales, revisoría fiscal, auditoría, o cuando como consecuencia de una normatividad incompleta se adviertan vacíos legales en dicho régimen, se aplicarán en forma supletiva las disposiciones para las sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio y en las demás normas que modifican y adicionan a este.

ARTÍCULO 16. TRANSITORIO. Las entidades que estén adelantando procesos de convergencia con normas internacionales de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, podrán continuar haciéndolo, inclusive si no existe todavía una decisión conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, pero respetando el marco normativo vigente.

Las normas así promulgadas serán revisadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública para asegurar su concordancia, una vez sean expedidas por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, con las normas a que hace referencia esta ley.

ARTÍCULO 17. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.


El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN ANDRADE SERRANO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.


ÁLVARO URIBE VÉLEZ


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ