Compartimos enlace sobre información correspndiente al TLC con Estados Unidos en la página de la DIAN
http://www.dian.gov.co/contenidos/otros/tlc.html
Las 100 preguntas sobre el TLC publicado por el Ministerio de Comercio
https://www.mincomercio.gov.co/publicaciones.php?id=2818
Porque no hay mejor manera de estar unidos, que compartiendo el conocimiento. Este sitio/blog, le permitirá al Contador Público de Colombia mantenerse al día en los conociminetos que atañen al ambito contable, tributario, financiero, económico,etc a la vez que integro en sus actividades diarias(profesionales y personales)
lunes, 14 de mayo de 2012
domingo, 6 de mayo de 2012
DECRETO NUMERO 884 DE 2012-Reglamente Ley 1221 de 2008 TELETRABAJO
Compartimos Decreto 884 de 2012 que reglamente la Ley 1221 de 2008 promoueve y regula el TELETRABAJO (mas abajo encontrará la Ley 1221 de 2008)
Ver artículo EL TIEMPO
http://www.eltiempo.com/economia/bienestar/trabajar-desde-casa-tiene-mas-pros-que-contras_11727643-4
Ver artículo EL TIEMPO
http://www.eltiempo.com/economia/bienestar/trabajar-desde-casa-tiene-mas-pros-que-contras_11727643-4
DECRETO NUMERO 884 DE 2012
(abril
30)
por medio
del cual se reglamenta la Ley 1221 de 2008 y se dictan otras disposiciones.
CONSIDERANDO:
Que el propósito de la Ley 1221
de 2008 es promover y regular el teletrabajo como un instrumento de generación
de empleo y autoempleo mediante la utilización de tecnologías de la información
y las telecomunicaciones.
Que al Ministerio de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones le corresponde promover el
uso, apropiación y masificación de las tecnologías de la información y las
comunicaciones, así como, impulsar la cultura del teletrabajo en el país.
Que el teletrabajo producto del
gran avance que ha tenido la tecnología de la información y las comunicaciones,
implica una nueva forma de organización para las empresas privadas y entidades
públicas y por consiguiente de la administración de los recursos físicos,
humanos y tecnológicos, en tanto no es necesaria la presencia física del
trabajador en el local del empleador.
Que para garantizar la igualdad
laboral de los teletrabajadores frente a los demás trabajadores del sector
privado y público, es necesario regular las condiciones laborales especiales
que regirán las relaciones entre empleadores y teletrabajadores.
DECRETA:
ASPECTOS LABORALES DEL TELETRABAJO
Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El objeto del presente decreto
es establecer las condiciones laborales especiales del teletrabajo que regirán
las relaciones entre empleadores y teletrabajadores y que se desarrolle en el
sector público y privado en relación de dependencia.
Artículo 2°. Teletrabajo y
teletrabajador. Para efectos del presente decreto el teletrabajo es una
forma de organización laboral, que se efectúa en el marco de un contrato de
trabajo o de una relación laboral dependiente, que consiste en el desempeño de
actividades remuneradas utilizando como soporte las tecnologías de la
información y la comunicación –TIC– para el contacto entre el trabajador y
empleador sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio
específico de trabajo.
El teletrabajador es la persona
que en el marco de la relación laboral dependiente, utiliza las tecnologías de
la información y comunicación como medio o fin para realizar su actividad
laboral fuera del local del empleador, en cualquiera de las formas definidas
por la ley.
Artículo 3°. Contrato o vinculación
de teletrabajo. El contrato o vinculación que se genere en esta forma de
organización laboral de teletrabajo debe cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo y de la
Seguridad Social para los trabajadores particulares y en las disposiciones
vigentes que rigen las relaciones con los servidores públicos, y con las
garantías a que se refiere el artículo 6° de la Ley 1221 de 2008, y
especialmente deberá indicar:
1. Las
condiciones de servicio, los medios tecnológicos y de ambiente requeridos y la
forma de ejecutar el mismo en condiciones de tiempo y si es posible de espacio.
2.
Determinar los días y los horarios en que el teletrabajador realizará sus
actividades para efectos de delimitar la responsabilidad en caso de accidente
de trabajo y evitar el desconocimiento de la jornada máxima legal.
3.
Definir las responsabilidades en cuanto a la custodia de los elementos de
trabajo y fijar el procedimiento de la entrega por parte del teletrabajador al
momento de finalizar la modalidad de teletrabajo.
4. Las
medidas de seguridad informática que debe conocer y cumplir el teletrabajador.
Parágrafo. En caso de contratar o vincular
por primera vez a un teletrabajador, este no podrá exigir posteriormente
realizar su trabajo en las instalaciones del empleador, a no ser que las partes
de común acuerdo modifiquen lo inicialmente pactado y en dado caso dejaría de
ser teletrabajador.
Si previamente existe un contrato
de trabajo o vinculación laboral y las partes de común acuerdo optan por el
teletrabajo, el acuerdo que firmen deberá contener los elementos descritos en
el presente artículo y será anexado al contrato de trabajo o a la hoja de vida
del empleado.
Artículo 4°. Igualdad de trato.
El empleador debe promover la igualdad de trato en cuanto a remuneración,
capacitación, formación, acceso a mejores oportunidades laborales y demás
derechos fundamentales laborales, entre teletrabajadores y demás trabajadores
de la empresa privada o entidad pública.
Artículo 5°. Uso adecuado de equipos
y programas informáticos. Para el sector privado el empleador debe incluir
en el reglamento interno de trabajo, lo relacionado con el adecuado uso de
equipos, programas y manejo de la información, con el fin de permitir y
facilitar la implementación del teletrabajo como una forma de organización
laboral.
El empleador debe informar al
teletrabajador sobre las restricciones de uso de equipos y programas informáticos,
la legislación vigente en materia de protección de datos personales, propiedad
intelectual, seguridad de la información y en general las sanciones que puede
acarrear por su incumplimiento.
Artículo 6°. Manuales de funciones
de las entidades públicas. Para los servidores públicos las entidades
deberán adaptar los manuales de funciones y competencias laborales, con el fin
de permitir y facilitar la implementación del teletrabajo como una forma de
organización laboral.
Artículo 7°. Aportes al Sistema de
Seguridad Social Integral. Los teletrabajadores deben estar afiliados al
Sistema de Seguridad Social Integral. El pago de los aportes se debe efectuar a
través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA–.
Los teletrabajadores en relación
de dependencia, durante la vigencia de la relación laboral, deben ser afiliados
por parte del empleador al Sistema de Seguridad Social, Salud, Pensiones y
Riesgos Profesionales, de conformidad con las disposiciones contenidas en la
Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan o las
disposiciones que regulen los regímenes especiales, así como a las Cajas de
Compensación Familiar en los términos y condiciones de la normatividad que
regula dicha materia.
Artículo 8°. Obligaciones de las
partes en seguridad y previsión de riesgos profesionales. Las obligaciones
del empleador y del teletrabajador en seguridad y previsión de riesgos
profesionales son las definidas por la normatividad vigente. En todo caso, el
empleador deberá incorporar en el reglamento interno del trabajo o mediante
resolución, las condiciones especiales para que opere el teletrabajo en la
empresa privada o entidad pública.
Artículo 9°. Obligaciones de las
Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP. Las Administradoras
de Riesgos Profesionales –ARP–, en coordinación con el Ministerio del Trabajo,
deberán promover la adecuación de las normas relativas a higiene y seguridad en
el trabajo a las características propias del teletrabajo.
Las
Administradoras de Riesgos Profesionales, deberán elaborar una guía para
prevención y actuación en situaciones de riesgo que llegaren a presentar los
teletrabajadores, y suministrarla al teletrabajador y empleador.
La
afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales se hará a través del
empleador, en las mismas condiciones y términos establecidos en el Decreto-Ley
1295 de 1994, mediante el diligenciamiento del formulario que contenga los
datos especiales que para tal fin determine el Ministerio de Salud y Protección
Social, en el que se deberá precisar las actividades que ejecutará el
teletrabajador, el lugar en el cual se desarrollarán, la clase de riesgo que
corresponde a las labores ejecutadas y la clase de riesgo correspondiente a la
empresa o centro de trabajo, así como el horario en el cual se ejecutarán. La
información anterior es necesaria para la determinación del riesgo y definición
del origen de las contingencias que se lleguen a presentar.
El empleador deberá allegar copia
del contrato o del acto administrativo a la Administradora de Riesgos
Profesionales –ARP– adjuntando el formulario antes mencionado, debidamente
diligenciado.
Artículo 10. Auxilio de transporte,
horas extras, dominicales y festivos para los teletrabajadores. Cuando las
actividades laborales no demanden gastos de movilidad al teletrabajador, no
habrá lugar al auxilio de transporte.
Cuando el teletrabajo sea
ejecutado donde sea verificable el tiempo laborado y el teletrabajador a
petición del empleador se mantiene más de lo previsto en el artículo 161 del
Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social o en el Decreto-Ley 1042
de 1978, para los servidores públicos, el pago de horas extras, dominicales y
festivos se le dará el mismo tratamiento de cualquier otro empleado.
Artículo 11. Evaluación del
teletrabajador. Para los empleados públicos la Comisión Nacional del
Servicio Civil deberá adoptar un instrumento que permita medir el desempeño
laboral del teletrabajador, para los fines previstos en las disposiciones
vigentes.
Artículo 12. Red Nacional de Fomento
al Teletrabajo. El Ministerio del Trabajo como Coordinador General de la
Red Nacional de Fomento al Teletrabajo, desarrollará conjuntamente con las
entidades establecidas en la Ley 1221 de 2008, las siguientes actividades:
1.
Convocará la integración de mesas de trabajo, que se conformarán por aspectos
tecnológicos, formativos, organizativos, legales, y una mesa especial sobre
población vulnerable; estas mesas deberán generar una agenda anual para el
desarrollo de las actividades.
2. Trabajará
en la generación y desarrollo de las políticas públicas definidas en la Ley
1221 de 2008 en cuanto al fomento del teletrabajo, generación de incentivos y
en la política especial de teletrabajo en la población vulnerable.
3. Fomentará la posibilidad que
las empresas adopten el contrato de teletrabajo, para las mujeres antes de
entrar a licencia de maternidad y durante la etapa de lactancia, con el ánimo
de flexibilizar el sistema y fomentar la equidad de género en el ámbito
laboral.
COMPONENTE TECNOLÓGICO
Artículo 13. Acciones del Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones trabajará de manera conjunta
con el Ministerio del Trabajo, y con las demás entidades competentes, en la
promoción, difusión y fomento del Teletrabajo en las entidades públicas y
privadas, con este propósito adelantará las siguientes acciones:
1.
Promover el uso, apropiación y masificación de las tecnologías de la
información y las comunicaciones mediante la promoción, difusión y fomento del
teletrabajo.
2.
Promover e impulsar la cultura del teletrabajo en el país, a través de planes y
programas de promoción y difusión del teletrabajo incrementando el uso y
apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
3.
Promover la inclusión laboral de población con discapacidad mediante el
teletrabajo, a través del acceso a las tecnologías de la información y las
comunicaciones para el contacto entre el trabajador y la empresa.
4. Apoyar al Ministerio del
Trabajo en la formulación de planes y programas que incentiven la
implementación de prácticas de teletrabajo.
Artículo 14. Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones para el teletrabajo. El Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones difundirá información y
buenas prácticas relacionadas con las tecnologías de la información y las
comunicaciones requeridas para implementar prácticas de teletrabajo.
Dado en Bogotá, D. C., a los 30 de abril de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Salud y Protección Social,
Beatriz Londoño Soto
El Ministro del Trabajo,
Rafael Pardo Rueda
El Ministro de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones,
Diego Molano Vega
La Directora Departamento Administrativo de la
Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor
LEY 1221 DE 2008
(julio 16)
por la cual se establecen normas para promover y
regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones.
DECRETA:
Artículo 1º . Objeto . La
presente ley tiene por objeto promover y regular el Teletrabajo como un
instrumento de generación de empleo y autoempleo mediante la utilización de
tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC).
Artículo 2º . Definiciones. Para
la puesta en marcha de la presente ley se tendrán las siguientes definiciones:
Teletrabajo . Es una forma de
organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o
prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de
la información y la comunicación - TIC para el contacto entre el trabajador y
la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio
específico de trabajo.
El teletrabajo puede revestir una de
las siguientes formas:
- Autónomos son aquellos que utilizan
su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad
profesional, puede ser una pequeña oficina, un local comercial. En este tipo se
encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden
a la oficina en algunas ocasiones.
- Móviles son aquellos teletrabajadores
que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales
para desarrollar sus actividades profesionales son las Tecnologías de la
Información y la comunicación, en dispositivos móviles.
- Suplementarios , son aquellos
teletrabajadores que laboran dos o tres días a la semana en su casa y el resto
del tiempo lo hacen en una oficina.
Teletrabajador. Persona que desempeña actividades laborales a través de
tecnologías de la información y la comunicación por fuera de la empresa a la
que presta sus servicios.
Artículo 3º . Política pública de
fomento al teletrabajo. Para el cumplimiento del objeto de la presente ley el
Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, formulará,
previo estudio Conpes, una Política Pública de Fomento al teletrabajo. Para el
efecto, el Ministerio de la Protección Social contará con el acompañamiento del
Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y
el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la
Función Publica, el SENA, y la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales-DIAN. Esta Política tendrá en cuenta los siguientes componentes:
Infraestructura de telecomunicaciones.
Acceso a equipos de computación.
Aplicaciones y contenidos.
Divulgación y mercadeo.
Capacitación.
Incentivos.
Evaluación permanente y formulación de
correctivos cuando su desarrollo lo requiera.
Parágrafo 1º. Teletrabajo para población vulnerable
. El Ministerio de la Protección Social, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de esta ley, formulará una política pública de
incorporación al teletrabajo de la población vulnerable (Personas en situación
de discapacidad, población en situación de desplazamiento forzado, población en
situación de aislamiento geográfico, mujeres cabeza de hogar, población en
reclusión, personas con amenaza de su vida).
Artículo 4º . Red nacional de
fomento al teletrabajo . Créase la Red Nacional de Fomento al Teletrabajo de la
cual harán parte:
a) Entidades públicas del orden
Nacional, que hacen parte de la agenda de conectividad;
b) Empresas privadas de cualquier
orden, representadas por los gremios que designe el Gobierno Nacional;
c) Operadores de telefonía pública
básica conmutada nacional;
d) Cafés Internet;
e) Organismos y/o asociaciones
profesionales.
Parágrafo. Las funciones y funcionamiento de la Red Nacional de Fomento al
Trabajo, serán definidas en la Política Pública de Fomento al Trabajo de que
habla el artículo tercero de la presente ley.
El Ministerio de la Protección Social ejercerá la coordinación general
de la red de la que trata el presente artículo.
Artículo 5º . Implementación . El
gobierno Nacional fomentará en las asociaciones, fundaciones y demás
organizaciones tanto públicas como privadas, la implementación de esta
iniciativa, a través del Ministerio de la Protección Social y el Servicio
Nacional de Aprendizaje, SENA. Así mismo, el Gobierno Nacional pondrá en
funcionamiento un sistema de inspección, vigilancia y control para garantizar
el cumplimiento de la legislación laboral en el marco del teletrabajo.
1. A los teletrabajadores, dada la
naturaleza especial de sus labores no les serán aplicables las disposiciones
sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. No obstante
la anterior, el Ministerio de la Protección Social deberá adelantar una
vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos
a excesivas cargas de trabajo.
2. El salario del teletrabajador no
podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y
por igual rendimiento, al trabajador que preste sus servicios en el local del
empleador.
3. En los casos en los que el empleador
utilice solamente teletrabajadores, para fijar el importe del salario deberá
tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se
paga para labores similares en la localidad.
4. Una persona que tenga la condición
de asalariado no se considerará teletrabajador por el mero hecho de realizar
ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto
de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de
trabajo habitual.
5. La asignación de tareas para los
teletrabajadores deberá hacerse de manera que se garantice su derecho a contar
con un descanso de carácter creativo, recreativo y cultural.
6. Lo dispuesto en este artículo será
aplicado de manera que se promueva la igualdad de trato entre los
teletrabajadores y los demás trabajadores, teniendo en cuenta las
características particulares del teletrabajo y, cuando proceda, las condiciones
aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa.
La igualdad de trato deberá fomentarse,
en particular, respecto de:
a) El derecho de los teletrabajadores a
constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus
actividades;
b) A protección de la discriminación en
el empleo;
c) La protección en materia de
seguridad social (Sistema General de Pensiones, Sistema General de Seguridad
Social en Salud y riesgos profesionales), de conformidad con lo previsto en la
Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen o en las
disposiciones que regulen los regímenes especiales;
d) La remuneración;
e) La protección por regímenes legales
de seguridad social;
f) El acceso a la formación;
g) La edad mínima de admisión al empleo
o al trabajo;
h) La protección de la maternidad. Las
teletrabajadoras tendrán derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un
puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de
maternidad.
i) Respeto al derecho a la intimidad y
privacidad del teletrabajador.
7. Los empleadores deberán proveer y
garantizar el mantenimiento de los equipos de los teletrabajadores, conexiones,
programas, valor de la energía, desplazamientos ordenados por él, necesarios
para desempeñar sus funciones.
Los elementos y medios suministrados no
podrán ser usados por persona distinta al teletrabajador, quien al final del
contrato deberá restituir los objetos entregados para la ejecución del mismo,
en buen estado, salvo el deterioro natural.
8. Si el teletrabajador no recibe los
paquetes de información para que realice sus labores, o los programas para
desempeñar su función, o no son arreglados a pesar de haberlo advertido no
podrá dejar de reconocérsele el salario que tiene derecho.
Cuando el lugar de trabajo sea
suministrado por el empleador y no puede realizar la prestación debido a un
corte en las líneas telefónicas o en el flujo eléctrico su labor debe ser
retribuida.
El trabajador que se desempeñe en la
modalidad de móvil, no puede alegar estos imprevistos.
9. El empleador, debe contemplar el
puesto de trabajo del teletrabajador dentro de los planes y programas de salud
ocupacional, así mismo debe contar con una red de atención de urgencias en caso
de presentarse un accidente o enfermedad del teletrabajador cuando esté
trabajando.
10. La vinculación a través del
teletrabajo es voluntaria, tanto para el empleador como para el trabajador. Los
trabajadores que actualmente realicen su trabajo en las instalaciones del
empleador, y pasen a ser teletrabajadores, conservan el derecho de solicitar en
cualquier momento, volver a la actividad laboral convencional.
11. Las empresas cuyas actividades
tengan asiento en Colombia, que estén interesadas en vincular teletrabajadores,
deberán hacerlo con personas domiciliadas en el territorio nacional, quienes
desarrollarán sus labores en Colombia.
12. A todas las relaciones de
teletrabajo que se desarrollen en el territorio nacional les será aplicada la
legislación laboral colombiana, en cuanto sea más favorable para el
teletrabajador.
Parágrafo. Cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada
laboral, y el teletrabajador a petición del empleador se mantiene en la jornada
laboral mas de lo previsto en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo
y de la Seguridad Social, o le asigna más trabajo del normal, el pago de horas
extras, dominicales y festivos se le dará el mismo tratamiento de cualquier
otro empleado.
Artículo 7. Registro de Teletrabajadores. Todo empleador que contrate teletrabajadores, debe informar de dicha
vinculación a los Inspectores de Trabajo del respectivo municipio y donde no
existan estos, al Alcalde Municipal, para lo cual el Ministerio de la
Protección deberá reglamentar el formulario para suministrar la información
necesaria.
Artículo 8º. Reglamentación. El Gobierno Nacional,
dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley,
reglamentará lo pertinente para el cumplimiento de la misma.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Oscar Arboleda Palacio.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
LEY 1527 DE 2012-Marco General para la libranza o descuento directo y Retención en los pagos a los trabajadores independientes.
Ley 1527 de 2012 Marco General para la libranza o descuento directo
Estado del documento: Vigente.
En el Artículo 13. Retención en los pagos a los trabajadores independientes.
LEY 1527 DE 2012
(abril 27)
por medio de la cual se establece un marco general para la
libranza o descuento directo y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto de la
libranza o descuento directo. Cualquier persona natural asalariada,
contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o
precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y
servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados
con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie
autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en
virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el
asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos
directamente a la entidad operadora.
Parágrafo. La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador.
Parágrafo. La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador.
Artículo 2°. Definiciones
aplicables a los productos y servicios financieros adquiridos mediante libranza
o descuento directo. Las siguientes definiciones se observarán para los
efectos de aplicación de la presente ley:
a) Libranza o descuento directo. Es la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza.
b) Empleador o entidad pagadora. Es la persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tiene a su cargo la obligación del pago del salario, cualquiera que sea la denominación de la remuneración, en razón de la ejecución de un trabajo o porque tiene a su cargo el pago de pensiones en calidad de administrador de fondos de cesantías y pensiones.
c) Entidad operadora. Es la persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil que realiza operaciones de libranza o descuento directo, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados, o aquella que, sin estarlo, realiza dichas operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley. En estos casos deberá estar organizada como Instituto de Fomento y Desarrollo (Infis), sociedad comercial, sociedades mutuales, o como cooperativa, y deberá indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial. Estas entidades operadoras estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.
d) Beneficiario. Es la persona empleada o pensionada, titular de un producto, bien o servicio que se obliga a atender a través de la modalidad de libranza o descuento directo.
Parágrafo 1º. Para efectos de la presente ley, se entiende como asalariado aquel que tenga un contrato laboral vigente suscrito entre el deudor que autoriza los descuentos y la entidad pagadora, como contratista aquel que tenga un contrato u orden de prestación de servicios vigente, como asociado aquel que se encuentre vinculado a una cooperativa o precooperativa, como afiliado aquel que se encuentre vinculado a un fondo administrador de cesantías y como pensionado aquel que tenga la calidad de beneficiario de una mesada o asignación pensional.
Parágrafo 2°. En los casos en los que la persona jurídica realice operaciones de libranza con cargo a recursos propios, o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley, las Superintendencias Financiera, Solidaria y de Sociedades deberán diseñar mecanismos idóneos y suficientes para controlar el origen lícito de los recursos.
Parágrafo 3º. Se encuentran expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley, las cooperativas de trabajo asociado y sus trabajadores asociados.
a) Libranza o descuento directo. Es la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza.
b) Empleador o entidad pagadora. Es la persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tiene a su cargo la obligación del pago del salario, cualquiera que sea la denominación de la remuneración, en razón de la ejecución de un trabajo o porque tiene a su cargo el pago de pensiones en calidad de administrador de fondos de cesantías y pensiones.
c) Entidad operadora. Es la persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil que realiza operaciones de libranza o descuento directo, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados, o aquella que, sin estarlo, realiza dichas operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley. En estos casos deberá estar organizada como Instituto de Fomento y Desarrollo (Infis), sociedad comercial, sociedades mutuales, o como cooperativa, y deberá indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial. Estas entidades operadoras estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.
d) Beneficiario. Es la persona empleada o pensionada, titular de un producto, bien o servicio que se obliga a atender a través de la modalidad de libranza o descuento directo.
Parágrafo 1º. Para efectos de la presente ley, se entiende como asalariado aquel que tenga un contrato laboral vigente suscrito entre el deudor que autoriza los descuentos y la entidad pagadora, como contratista aquel que tenga un contrato u orden de prestación de servicios vigente, como asociado aquel que se encuentre vinculado a una cooperativa o precooperativa, como afiliado aquel que se encuentre vinculado a un fondo administrador de cesantías y como pensionado aquel que tenga la calidad de beneficiario de una mesada o asignación pensional.
Parágrafo 2°. En los casos en los que la persona jurídica realice operaciones de libranza con cargo a recursos propios, o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley, las Superintendencias Financiera, Solidaria y de Sociedades deberán diseñar mecanismos idóneos y suficientes para controlar el origen lícito de los recursos.
Parágrafo 3º. Se encuentran expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley, las cooperativas de trabajo asociado y sus trabajadores asociados.
Artículo 3°. Condiciones del
crédito a través de libranza o descuento directo. Para poder acceder a
cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza
o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:
1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley.
2. Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida legalmente.
3. Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo sea modificada en los eventos de novación, refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario, con su expresa autorización.
4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor beneficiario podrá tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente podrá repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento.
5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo 1°. La cesión de créditos objeto de libranza otorgados por las entidades operadoras implicará, por ministerio de la ley, la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional. En caso de que tales créditos se vinculen a procesos de titularización, el monto del descuento directo correspondiente a dichos créditos será transferido con sujeción a lo dispuesto en esta ley, por la entidad pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar operaciones de titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo podrá recibir directamente o por conducto del administrador de los créditos designado en el proceso de titularización correspondiente.
Parágrafo 2°. En los casos en que el monto a pagar por concepto de los productos objeto de libranza para descuento directo esté estipulado en modalidad determinable con referencia a un índice o unidad de valor constante, el beneficiario podrá autorizar el descuento directo por una cuantía mínima mensual definida de común acuerdo con la entidad operadora.
1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley.
2. Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida legalmente.
3. Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo sea modificada en los eventos de novación, refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario, con su expresa autorización.
4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor beneficiario podrá tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente podrá repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento.
5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo 1°. La cesión de créditos objeto de libranza otorgados por las entidades operadoras implicará, por ministerio de la ley, la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional. En caso de que tales créditos se vinculen a procesos de titularización, el monto del descuento directo correspondiente a dichos créditos será transferido con sujeción a lo dispuesto en esta ley, por la entidad pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar operaciones de titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo podrá recibir directamente o por conducto del administrador de los créditos designado en el proceso de titularización correspondiente.
Parágrafo 2°. En los casos en que el monto a pagar por concepto de los productos objeto de libranza para descuento directo esté estipulado en modalidad determinable con referencia a un índice o unidad de valor constante, el beneficiario podrá autorizar el descuento directo por una cuantía mínima mensual definida de común acuerdo con la entidad operadora.
Artículo 4°. Derechos del
beneficiario. En cualquier caso el beneficiario tiene derecho de escoger
libre y gratuitamente cualquier entidad operadora para efectuar operaciones de
libranza, así como aquella a través de la cual se realiza el pago de su nómina,
honorarios o pensión.
Así mismo, tiene derecho a solicitar que los recursos descontados de su salario, pagos u honorarios, aporte, o pensión sean destinados a una cuenta AFC o a otra de igual naturaleza.
En ningún caso, el empleador o entidad pagadora podrá cobrar o descontar cuota de administración, comisión o suma alguna por realizar el descuento o el giro de los recursos, so pena de ser objeto de una sanción pecuniaria equivalente al doble del valor total descontado por la libranza, el cual le será aplicado por la autoridad correspondiente.
Cuando el beneficiario tenga la calidad de consumidor financiero, estará amparado por el Título I de la Ley 1328 de 2009; los demás consumidores estarán amparados por el Estatuto de Protección al Consumidor y las normas que lo modifiquen y adicionen.
Así mismo, tiene derecho a solicitar que los recursos descontados de su salario, pagos u honorarios, aporte, o pensión sean destinados a una cuenta AFC o a otra de igual naturaleza.
En ningún caso, el empleador o entidad pagadora podrá cobrar o descontar cuota de administración, comisión o suma alguna por realizar el descuento o el giro de los recursos, so pena de ser objeto de una sanción pecuniaria equivalente al doble del valor total descontado por la libranza, el cual le será aplicado por la autoridad correspondiente.
Cuando el beneficiario tenga la calidad de consumidor financiero, estará amparado por el Título I de la Ley 1328 de 2009; los demás consumidores estarán amparados por el Estatuto de Protección al Consumidor y las normas que lo modifiquen y adicionen.
Artículo 5º. Obligaciones de
la entidad operadora. Sin perjuicio de las responsabilidades que le asisten
por mandato legal y reglamentario, la entidad operadora tiene el deber de dejar
a disposición de los beneficiarios de sus productos, bienes y servicios a través
de la modalidad de libranza, el extracto periódico de su crédito con una
descripción detallada del mismo, indicando un número de teléfono y dirección
electrónica en caso de dudas o reclamos, así mismo deberá reportar la
suscripción de la libranza a los bancos de datos de información financiera,
crediticia, comercial y de servicios, para lo cual deberá cumplir a cabalidad
con los requisitos establecidos por estos en sus reglamentos y lo contemplado en
la Ley 1266 de 2008 y demás normas que la modifiquen, adicionen o
reglamenten.
Artículo 6°. Obligaciones del
empleador o entidad pagadora. Todo empleador o entidad pagadora estará
obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a
sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos
adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo
consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista,
afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que
deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión
que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de
libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas
necesarias para la transferencia de los descuentos. El empleador o entidad
pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho
acuerdo.
La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo.
Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza.
Parágrafo 1°. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito.
Parágrafo 2°. En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean imputables por su descuido.
La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo.
Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza.
Parágrafo 1°. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito.
Parágrafo 2°. En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean imputables por su descuido.
Artículo 7º. Continuidad de la
autorización de descuento. En los eventos en que el beneficiario cambie de
empleador o entidad pagadora, tendrá la obligación de informar de dicha
situación a las entidades operadoras con quienes tenga libranza, sin perjuicio
de que la simple autorización de descuento suscrita por parte del beneficiario,
faculte a las entidades operadoras para solicitar a cualquier empleador o
entidad pagadora el giro correspondiente de los recursos a que tenga derecho,
para la debida atención de las obligaciones adquiridas bajo la modalidad de
libranza o descuento directo. En caso de que el beneficiario cambie de empleador
o entidad pagadora, para efectos de determinar la prelación si se presentan
varias libranzas, la fecha de recibo de la libranza será la de empleador o
entidad pagadora original.
Artículo 8°. Intercambio de
información. Para dar cumplimiento al artículo anterior, las entidades
operadoras podrán solicitar información a las entidades que manejan los sistemas
de información de salud y/o pensiones, que para el efecto autorice o administre
el Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces, exclusivamente con
el fin de establecer la localización de beneficiarios y empleadores o entidades
pagadoras autorizadas previamente, mediante libranza o descuento
directo.
Artículo 9°. Portales de
información sobre libranza. Las Superintendencias Financieras, de
Sociedades y de Economía Solidaria dispondrán cada una de un portal de
información en Internet en sus páginas institucionales publicadas en la web, que
permita a los usuarios comparar las tasas de financiamiento de aquellas
entidades operadoras que ofrezcan créditos para vivienda, planes complementarios
de salud y/o educación a través de libranza.
Artículo 10. Inspección,
vigilancia y control. Para efectos de la presente ley, la entidad
operadora, de acuerdo con su naturaleza, será objeto de inspección, vigilancia y
control por parte de la Superintendencia Financiera, de Economía Solidaria o de
Sociedades, según sea el caso.
Artículo 11. Divulgación.
El Gobierno Nacional, a través de sus programas institucionales de televisión y
de las páginas web oficiales de las entidades públicas que lo integran,
divulgará permanentemente y a partir de su entrada en vigencia los beneficios de
la presente ley.
Artículo 12. Libre escogencia
de la entidad operadora. El beneficiario tiene derecho de escoger libre y
gratuitamente cualquier entidad para el pago de su nómina. El empleador no podrá
obligar al beneficiario a efectuar libranza con la entidad financiera con quien
este tenga convenio para el pago de nómina
Artículo 13. Retención en los
pagos a los trabajadores independientes. La retención en la fuente
aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados a trabajadores
independientes pertenecientes al régimen simplificado, o que cumplan los topes y
condiciones de este régimen cuando no sean responsables del IVA, cuya sumatoria
mensual no exceda de cien (100) UVT no están sujetos a retención en la fuente a
título de impuestos sobre la renta.
Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a trabajadores independientes por concepto de prestación de servicios que cumplan con las condiciones dichas en el inciso anterior, cuya sumatoria mensual exceda de cien (100) UVT, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, de conformidad con la siguiente tabla:
La base para calcular la retención será el 80% del valor pagado en el mes. De la misma se deducirá el valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales, y las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas “Ahorro para Fomento a la Construcción (AFC)”.
La retención en la fuente aplicable a los pagos realizados a trabajadores independientes pertenecientes a régimen común, o al régimen simplificado que superen las 300 UVT, será la que resulte de aplicar las normas generales.
Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a trabajadores independientes por concepto de prestación de servicios que cumplan con las condiciones dichas en el inciso anterior, cuya sumatoria mensual exceda de cien (100) UVT, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, de conformidad con la siguiente tabla:
|
Rangos en UVT
|
|
Tarifa
|
|
Desde
|
Hasta
| |
|
>100
|
150
|
2%
|
|
>150
|
200
|
4%
|
|
>200
|
250
|
6%
|
|
>250
|
300
|
8%
|
La base para calcular la retención será el 80% del valor pagado en el mes. De la misma se deducirá el valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales, y las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas “Ahorro para Fomento a la Construcción (AFC)”.
La retención en la fuente aplicable a los pagos realizados a trabajadores independientes pertenecientes a régimen común, o al régimen simplificado que superen las 300 UVT, será la que resulte de aplicar las normas generales.
Artículo 14. Registro Único
Nacional de Entidades Operadores de Libranza. Créase el Registro Único
Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas, el cual será llevado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien lo publicará en la página web
institucional con el fin exclusivo de permitir el acceso a cualquier persona que
desee constatar el registro de entidades operadoras. De igual forma, deberá
establecerse un vínculo de acceso a las tasas comparativas publicadas por las
Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9º de la
presente ley.
Este Código Único de reconocimiento a nivel nacional identificará a los operadores de libranza por nómina.
Para efectos del registro, la entidad operadora simplemente deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el literal c) del artículo 2° de la presente ley.
Este Código Único de reconocimiento a nivel nacional identificará a los operadores de libranza por nómina.
Para efectos del registro, la entidad operadora simplemente deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el literal c) del artículo 2° de la presente ley.
Artículo 15. Vigencia y
derogatorias. La presente ley tiene vigencia a partir de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias, el artículo 8° numeral 2 del
Decreto-ley 1172 de 1980, el parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto
Tributario, el parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 173
de la Ley 1450 de 2011.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de abril de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro del Trabajo,
Rafael Pardo Rueda.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Díaz Granados Guida.
El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones,
Diego Molano Vega.
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de abril de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro del Trabajo,
Rafael Pardo Rueda.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Díaz Granados Guida.
El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones,
Diego Molano Vega.
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