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DECRETO NUMERO 884 DE 2012
(abril
30)
por medio
del cual se reglamenta la Ley 1221 de 2008 y se dictan otras disposiciones.
CONSIDERANDO:
Que el propósito de la Ley 1221
de 2008 es promover y regular el teletrabajo como un instrumento de generación
de empleo y autoempleo mediante la utilización de tecnologías de la información
y las telecomunicaciones.
Que al Ministerio de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones le corresponde promover el
uso, apropiación y masificación de las tecnologías de la información y las
comunicaciones, así como, impulsar la cultura del teletrabajo en el país.
Que el teletrabajo producto del
gran avance que ha tenido la tecnología de la información y las comunicaciones,
implica una nueva forma de organización para las empresas privadas y entidades
públicas y por consiguiente de la administración de los recursos físicos,
humanos y tecnológicos, en tanto no es necesaria la presencia física del
trabajador en el local del empleador.
Que para garantizar la igualdad
laboral de los teletrabajadores frente a los demás trabajadores del sector
privado y público, es necesario regular las condiciones laborales especiales
que regirán las relaciones entre empleadores y teletrabajadores.
DECRETA:
ASPECTOS LABORALES DEL TELETRABAJO
Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El objeto del presente decreto
es establecer las condiciones laborales especiales del teletrabajo que regirán
las relaciones entre empleadores y teletrabajadores y que se desarrolle en el
sector público y privado en relación de dependencia.
Artículo 2°. Teletrabajo y
teletrabajador. Para efectos del presente decreto el teletrabajo es una
forma de organización laboral, que se efectúa en el marco de un contrato de
trabajo o de una relación laboral dependiente, que consiste en el desempeño de
actividades remuneradas utilizando como soporte las tecnologías de la
información y la comunicación –TIC– para el contacto entre el trabajador y
empleador sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio
específico de trabajo.
El teletrabajador es la persona
que en el marco de la relación laboral dependiente, utiliza las tecnologías de
la información y comunicación como medio o fin para realizar su actividad
laboral fuera del local del empleador, en cualquiera de las formas definidas
por la ley.
Artículo 3°. Contrato o vinculación
de teletrabajo. El contrato o vinculación que se genere en esta forma de
organización laboral de teletrabajo debe cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo y de la
Seguridad Social para los trabajadores particulares y en las disposiciones
vigentes que rigen las relaciones con los servidores públicos, y con las
garantías a que se refiere el artículo 6° de la Ley 1221 de 2008, y
especialmente deberá indicar:
1. Las
condiciones de servicio, los medios tecnológicos y de ambiente requeridos y la
forma de ejecutar el mismo en condiciones de tiempo y si es posible de espacio.
2.
Determinar los días y los horarios en que el teletrabajador realizará sus
actividades para efectos de delimitar la responsabilidad en caso de accidente
de trabajo y evitar el desconocimiento de la jornada máxima legal.
3.
Definir las responsabilidades en cuanto a la custodia de los elementos de
trabajo y fijar el procedimiento de la entrega por parte del teletrabajador al
momento de finalizar la modalidad de teletrabajo.
4. Las
medidas de seguridad informática que debe conocer y cumplir el teletrabajador.
Parágrafo. En caso de contratar o vincular
por primera vez a un teletrabajador, este no podrá exigir posteriormente
realizar su trabajo en las instalaciones del empleador, a no ser que las partes
de común acuerdo modifiquen lo inicialmente pactado y en dado caso dejaría de
ser teletrabajador.
Si previamente existe un contrato
de trabajo o vinculación laboral y las partes de común acuerdo optan por el
teletrabajo, el acuerdo que firmen deberá contener los elementos descritos en
el presente artículo y será anexado al contrato de trabajo o a la hoja de vida
del empleado.
Artículo 4°. Igualdad de trato.
El empleador debe promover la igualdad de trato en cuanto a remuneración,
capacitación, formación, acceso a mejores oportunidades laborales y demás
derechos fundamentales laborales, entre teletrabajadores y demás trabajadores
de la empresa privada o entidad pública.
Artículo 5°. Uso adecuado de equipos
y programas informáticos. Para el sector privado el empleador debe incluir
en el reglamento interno de trabajo, lo relacionado con el adecuado uso de
equipos, programas y manejo de la información, con el fin de permitir y
facilitar la implementación del teletrabajo como una forma de organización
laboral.
El empleador debe informar al
teletrabajador sobre las restricciones de uso de equipos y programas informáticos,
la legislación vigente en materia de protección de datos personales, propiedad
intelectual, seguridad de la información y en general las sanciones que puede
acarrear por su incumplimiento.
Artículo 6°. Manuales de funciones
de las entidades públicas. Para los servidores públicos las entidades
deberán adaptar los manuales de funciones y competencias laborales, con el fin
de permitir y facilitar la implementación del teletrabajo como una forma de
organización laboral.
Artículo 7°. Aportes al Sistema de
Seguridad Social Integral. Los teletrabajadores deben estar afiliados al
Sistema de Seguridad Social Integral. El pago de los aportes se debe efectuar a
través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA–.
Los teletrabajadores en relación
de dependencia, durante la vigencia de la relación laboral, deben ser afiliados
por parte del empleador al Sistema de Seguridad Social, Salud, Pensiones y
Riesgos Profesionales, de conformidad con las disposiciones contenidas en la
Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan o las
disposiciones que regulen los regímenes especiales, así como a las Cajas de
Compensación Familiar en los términos y condiciones de la normatividad que
regula dicha materia.
Artículo 8°. Obligaciones de las
partes en seguridad y previsión de riesgos profesionales. Las obligaciones
del empleador y del teletrabajador en seguridad y previsión de riesgos
profesionales son las definidas por la normatividad vigente. En todo caso, el
empleador deberá incorporar en el reglamento interno del trabajo o mediante
resolución, las condiciones especiales para que opere el teletrabajo en la
empresa privada o entidad pública.
Artículo 9°. Obligaciones de las
Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP. Las Administradoras
de Riesgos Profesionales –ARP–, en coordinación con el Ministerio del Trabajo,
deberán promover la adecuación de las normas relativas a higiene y seguridad en
el trabajo a las características propias del teletrabajo.
Las
Administradoras de Riesgos Profesionales, deberán elaborar una guía para
prevención y actuación en situaciones de riesgo que llegaren a presentar los
teletrabajadores, y suministrarla al teletrabajador y empleador.
La
afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales se hará a través del
empleador, en las mismas condiciones y términos establecidos en el Decreto-Ley
1295 de 1994, mediante el diligenciamiento del formulario que contenga los
datos especiales que para tal fin determine el Ministerio de Salud y Protección
Social, en el que se deberá precisar las actividades que ejecutará el
teletrabajador, el lugar en el cual se desarrollarán, la clase de riesgo que
corresponde a las labores ejecutadas y la clase de riesgo correspondiente a la
empresa o centro de trabajo, así como el horario en el cual se ejecutarán. La
información anterior es necesaria para la determinación del riesgo y definición
del origen de las contingencias que se lleguen a presentar.
El empleador deberá allegar copia
del contrato o del acto administrativo a la Administradora de Riesgos
Profesionales –ARP– adjuntando el formulario antes mencionado, debidamente
diligenciado.
Artículo 10. Auxilio de transporte,
horas extras, dominicales y festivos para los teletrabajadores. Cuando las
actividades laborales no demanden gastos de movilidad al teletrabajador, no
habrá lugar al auxilio de transporte.
Cuando el teletrabajo sea
ejecutado donde sea verificable el tiempo laborado y el teletrabajador a
petición del empleador se mantiene más de lo previsto en el artículo 161 del
Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social o en el Decreto-Ley 1042
de 1978, para los servidores públicos, el pago de horas extras, dominicales y
festivos se le dará el mismo tratamiento de cualquier otro empleado.
Artículo 11. Evaluación del
teletrabajador. Para los empleados públicos la Comisión Nacional del
Servicio Civil deberá adoptar un instrumento que permita medir el desempeño
laboral del teletrabajador, para los fines previstos en las disposiciones
vigentes.
Artículo 12. Red Nacional de Fomento
al Teletrabajo. El Ministerio del Trabajo como Coordinador General de la
Red Nacional de Fomento al Teletrabajo, desarrollará conjuntamente con las
entidades establecidas en la Ley 1221 de 2008, las siguientes actividades:
1.
Convocará la integración de mesas de trabajo, que se conformarán por aspectos
tecnológicos, formativos, organizativos, legales, y una mesa especial sobre
población vulnerable; estas mesas deberán generar una agenda anual para el
desarrollo de las actividades.
2. Trabajará
en la generación y desarrollo de las políticas públicas definidas en la Ley
1221 de 2008 en cuanto al fomento del teletrabajo, generación de incentivos y
en la política especial de teletrabajo en la población vulnerable.
3. Fomentará la posibilidad que
las empresas adopten el contrato de teletrabajo, para las mujeres antes de
entrar a licencia de maternidad y durante la etapa de lactancia, con el ánimo
de flexibilizar el sistema y fomentar la equidad de género en el ámbito
laboral.
COMPONENTE TECNOLÓGICO
Artículo 13. Acciones del Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones trabajará de manera conjunta
con el Ministerio del Trabajo, y con las demás entidades competentes, en la
promoción, difusión y fomento del Teletrabajo en las entidades públicas y
privadas, con este propósito adelantará las siguientes acciones:
1.
Promover el uso, apropiación y masificación de las tecnologías de la
información y las comunicaciones mediante la promoción, difusión y fomento del
teletrabajo.
2.
Promover e impulsar la cultura del teletrabajo en el país, a través de planes y
programas de promoción y difusión del teletrabajo incrementando el uso y
apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
3.
Promover la inclusión laboral de población con discapacidad mediante el
teletrabajo, a través del acceso a las tecnologías de la información y las
comunicaciones para el contacto entre el trabajador y la empresa.
4. Apoyar al Ministerio del
Trabajo en la formulación de planes y programas que incentiven la
implementación de prácticas de teletrabajo.
Artículo 14. Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones para el teletrabajo. El Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones difundirá información y
buenas prácticas relacionadas con las tecnologías de la información y las
comunicaciones requeridas para implementar prácticas de teletrabajo.
Dado en Bogotá, D. C., a los 30 de abril de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Salud y Protección Social,
Beatriz Londoño Soto
El Ministro del Trabajo,
Rafael Pardo Rueda
El Ministro de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones,
Diego Molano Vega
La Directora Departamento Administrativo de la
Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor
LEY 1221 DE 2008
(julio 16)
por la cual se establecen normas para promover y
regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones.
DECRETA:
Artículo 1º . Objeto . La
presente ley tiene por objeto promover y regular el Teletrabajo como un
instrumento de generación de empleo y autoempleo mediante la utilización de
tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC).
Artículo 2º . Definiciones. Para
la puesta en marcha de la presente ley se tendrán las siguientes definiciones:
Teletrabajo . Es una forma de
organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o
prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de
la información y la comunicación - TIC para el contacto entre el trabajador y
la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio
específico de trabajo.
El teletrabajo puede revestir una de
las siguientes formas:
- Autónomos son aquellos que utilizan
su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad
profesional, puede ser una pequeña oficina, un local comercial. En este tipo se
encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden
a la oficina en algunas ocasiones.
- Móviles son aquellos teletrabajadores
que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales
para desarrollar sus actividades profesionales son las Tecnologías de la
Información y la comunicación, en dispositivos móviles.
- Suplementarios , son aquellos
teletrabajadores que laboran dos o tres días a la semana en su casa y el resto
del tiempo lo hacen en una oficina.
Teletrabajador. Persona que desempeña actividades laborales a través de
tecnologías de la información y la comunicación por fuera de la empresa a la
que presta sus servicios.
Artículo 3º . Política pública de
fomento al teletrabajo. Para el cumplimiento del objeto de la presente ley el
Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, formulará,
previo estudio Conpes, una Política Pública de Fomento al teletrabajo. Para el
efecto, el Ministerio de la Protección Social contará con el acompañamiento del
Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y
el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la
Función Publica, el SENA, y la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales-DIAN. Esta Política tendrá en cuenta los siguientes componentes:
Infraestructura de telecomunicaciones.
Acceso a equipos de computación.
Aplicaciones y contenidos.
Divulgación y mercadeo.
Capacitación.
Incentivos.
Evaluación permanente y formulación de
correctivos cuando su desarrollo lo requiera.
Parágrafo 1º. Teletrabajo para población vulnerable
. El Ministerio de la Protección Social, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de esta ley, formulará una política pública de
incorporación al teletrabajo de la población vulnerable (Personas en situación
de discapacidad, población en situación de desplazamiento forzado, población en
situación de aislamiento geográfico, mujeres cabeza de hogar, población en
reclusión, personas con amenaza de su vida).
Artículo 4º . Red nacional de
fomento al teletrabajo . Créase la Red Nacional de Fomento al Teletrabajo de la
cual harán parte:
a) Entidades públicas del orden
Nacional, que hacen parte de la agenda de conectividad;
b) Empresas privadas de cualquier
orden, representadas por los gremios que designe el Gobierno Nacional;
c) Operadores de telefonía pública
básica conmutada nacional;
d) Cafés Internet;
e) Organismos y/o asociaciones
profesionales.
Parágrafo. Las funciones y funcionamiento de la Red Nacional de Fomento al
Trabajo, serán definidas en la Política Pública de Fomento al Trabajo de que
habla el artículo tercero de la presente ley.
El Ministerio de la Protección Social ejercerá la coordinación general
de la red de la que trata el presente artículo.
Artículo 5º . Implementación . El
gobierno Nacional fomentará en las asociaciones, fundaciones y demás
organizaciones tanto públicas como privadas, la implementación de esta
iniciativa, a través del Ministerio de la Protección Social y el Servicio
Nacional de Aprendizaje, SENA. Así mismo, el Gobierno Nacional pondrá en
funcionamiento un sistema de inspección, vigilancia y control para garantizar
el cumplimiento de la legislación laboral en el marco del teletrabajo.
1. A los teletrabajadores, dada la
naturaleza especial de sus labores no les serán aplicables las disposiciones
sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. No obstante
la anterior, el Ministerio de la Protección Social deberá adelantar una
vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos
a excesivas cargas de trabajo.
2. El salario del teletrabajador no
podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y
por igual rendimiento, al trabajador que preste sus servicios en el local del
empleador.
3. En los casos en los que el empleador
utilice solamente teletrabajadores, para fijar el importe del salario deberá
tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se
paga para labores similares en la localidad.
4. Una persona que tenga la condición
de asalariado no se considerará teletrabajador por el mero hecho de realizar
ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto
de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de
trabajo habitual.
5. La asignación de tareas para los
teletrabajadores deberá hacerse de manera que se garantice su derecho a contar
con un descanso de carácter creativo, recreativo y cultural.
6. Lo dispuesto en este artículo será
aplicado de manera que se promueva la igualdad de trato entre los
teletrabajadores y los demás trabajadores, teniendo en cuenta las
características particulares del teletrabajo y, cuando proceda, las condiciones
aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa.
La igualdad de trato deberá fomentarse,
en particular, respecto de:
a) El derecho de los teletrabajadores a
constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus
actividades;
b) A protección de la discriminación en
el empleo;
c) La protección en materia de
seguridad social (Sistema General de Pensiones, Sistema General de Seguridad
Social en Salud y riesgos profesionales), de conformidad con lo previsto en la
Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen o en las
disposiciones que regulen los regímenes especiales;
d) La remuneración;
e) La protección por regímenes legales
de seguridad social;
f) El acceso a la formación;
g) La edad mínima de admisión al empleo
o al trabajo;
h) La protección de la maternidad. Las
teletrabajadoras tendrán derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un
puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de
maternidad.
i) Respeto al derecho a la intimidad y
privacidad del teletrabajador.
7. Los empleadores deberán proveer y
garantizar el mantenimiento de los equipos de los teletrabajadores, conexiones,
programas, valor de la energía, desplazamientos ordenados por él, necesarios
para desempeñar sus funciones.
Los elementos y medios suministrados no
podrán ser usados por persona distinta al teletrabajador, quien al final del
contrato deberá restituir los objetos entregados para la ejecución del mismo,
en buen estado, salvo el deterioro natural.
8. Si el teletrabajador no recibe los
paquetes de información para que realice sus labores, o los programas para
desempeñar su función, o no son arreglados a pesar de haberlo advertido no
podrá dejar de reconocérsele el salario que tiene derecho.
Cuando el lugar de trabajo sea
suministrado por el empleador y no puede realizar la prestación debido a un
corte en las líneas telefónicas o en el flujo eléctrico su labor debe ser
retribuida.
El trabajador que se desempeñe en la
modalidad de móvil, no puede alegar estos imprevistos.
9. El empleador, debe contemplar el
puesto de trabajo del teletrabajador dentro de los planes y programas de salud
ocupacional, así mismo debe contar con una red de atención de urgencias en caso
de presentarse un accidente o enfermedad del teletrabajador cuando esté
trabajando.
10. La vinculación a través del
teletrabajo es voluntaria, tanto para el empleador como para el trabajador. Los
trabajadores que actualmente realicen su trabajo en las instalaciones del
empleador, y pasen a ser teletrabajadores, conservan el derecho de solicitar en
cualquier momento, volver a la actividad laboral convencional.
11. Las empresas cuyas actividades
tengan asiento en Colombia, que estén interesadas en vincular teletrabajadores,
deberán hacerlo con personas domiciliadas en el territorio nacional, quienes
desarrollarán sus labores en Colombia.
12. A todas las relaciones de
teletrabajo que se desarrollen en el territorio nacional les será aplicada la
legislación laboral colombiana, en cuanto sea más favorable para el
teletrabajador.
Parágrafo. Cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada
laboral, y el teletrabajador a petición del empleador se mantiene en la jornada
laboral mas de lo previsto en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo
y de la Seguridad Social, o le asigna más trabajo del normal, el pago de horas
extras, dominicales y festivos se le dará el mismo tratamiento de cualquier
otro empleado.
Artículo 7. Registro de Teletrabajadores. Todo empleador que contrate teletrabajadores, debe informar de dicha
vinculación a los Inspectores de Trabajo del respectivo municipio y donde no
existan estos, al Alcalde Municipal, para lo cual el Ministerio de la
Protección deberá reglamentar el formulario para suministrar la información
necesaria.
Artículo 8º. Reglamentación. El Gobierno Nacional,
dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley,
reglamentará lo pertinente para el cumplimiento de la misma.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Oscar Arboleda Palacio.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
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