lunes, 15 de abril de 2013

Decreto 699 de 12 Abril 2013 Artículo 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012

Decreto 699 de 12 Abril 2013 Artículo 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012
http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Decretos/2013/Documents/ABRIL/12/DECRETO%20699%20DEL%2012%20DE%20ABRIL%20DE%202013.pdf


ARTíCULO 12. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y
contribuciones. Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los
impuestos, tasas, contribuciones, administrados por las entidades con facultades
para recaudar rentas, tasas o contribuciones del Nivel Nacional, que se encuentren
en mora por obligaciones causadas correspondientes a los periodos gravables 2010
Y anteriores, tendrán derecho a solicitar hasta el 26 de septiembre de 2013, la
condición especial para el pago a que se refiere el artículo 149 de la Ley 1607 de
2012, a través de uno de los siguientes mecanismos:
a). Pago de contado. Cancelar, hasta el 26 de septiembre de 2013, el pago del total
de la obligación principal, por cada concepto y periodo, más el veinte por ciento
(20%) de los intereses, sanciones y actualización de sanciones, en los casos en
que proceda.
Los contribuyentes inscritos en el RUT hasta el25 de diciembre de 2012, con los
códigos de actividad económica del sector agropecuario, podrán pagar hasta el
26 de abril de 2014.
b). Acuerdo de pago. Suscribir un acuerdo de pago, con un plazo que no exceda del
26 de junio de 2014, sobre el total de la obligación principal, por cada concepto y
período, más el cincuenta por ciento (50%) de los intereses, sanciones y
actualización de sanciones, en los casos en que proceda.
El acuerdo de pago deberá proferirse y notificarse a más tardar el 26 de
septiembre de 2013.

Parágrafo 1. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de
retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades
con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del Nivel Nacional o
territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y
que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y
contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado
con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de
manera automática este beneficio.
En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de
cobro del ochenta por ciento (80%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso,
de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación
principal, y los términos de prescripción se empezarán a contar desde la fecha en
que se efectué el pago de la obligación principal.
Parágrafo 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los
deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento el artículo 7 de la
Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley
1430 de 2010, que a 26 de diciembre de 2012 se encontraban en mora por las
obligaciones a que se referían dichas leyes.
Parágrafo 3. Lo dispuesto en el Parágrafo 2 de este artículo no se aplicará a los
sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la
entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, hubieran sido admitidos a procesos de
reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de conformidad con
lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos,
contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a 26 de diciembre de
2012, hubieran sido admitidos a los procesos de reestructuración regulados por la
Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.
Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención a los que
se refiere este parágrafo, que incumplan los acuerdos de pago celebrados para
acogerse a la condición especial de pago de que trata este artículo perderán de
manera automática este beneficio, en los términos establecidos en el artículo 149 de
la Ley 1607 de 2012.

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